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sábado, febrero 1, 2025
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Cómo protegerse del uso indiscriminado de cámaras en los lugares de trabajo

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La tecnología está cada vez está más inmersa en nuestras vidas: celulares, Internet y cámaras en las calles que vigilan con el objetivo de brindar seguridad, nos llevan a  discutor si todos estos cambios violan nuestro derecho a la intimidad.

En el ámbito laboral esto no es excluyente, cada vez más establecimientos utilizan este recurso para proteger sus bienes y a las personas que trabajan en esas instituciones.

Pero, ¿qué pasa cuando su uso indiscriminado viola los derechos de los trabajadores? Es decir, cuando el ius variandi  (el derecho de realizar modificaciones) de los empleadores se contrapone con el derecho a la intimidad y privacidad de los trabajadores.

El art. 66. de la Ley de Contrato de Trabajo  –facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo– establece: “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

El derecho  a la protección de los datos está protegido por las Recomendaciones Prácticas sobre la Protección de los Datos Personales de los Trabajadores efectuadas en el año 1997 por la Organización Internacional del Trabajo, aplicables en la materia. Que el artículo 72 de la LCT reza: “La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten de manera manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador”, imponiendo así el mandato a la Autoridad Administrativa para intervenir a los fines de preservar la dignidad y derechos de los trabajadores, garantizando la libertad del empleador para adoptar las medidas de seguridad que crea convenientes en su establecimiento. Que se encuentra en vigencia la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y la Disposición N° 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que nos brindan el marco jurídico general para la correcta colocación de las cámaras de seguridad y la administración de los datos obtenidos a través de ella,

Así como la protección del derecho a la dignidad está protegido por tratados internacionales con jerarquía constitucional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo  7 inciso 2 donde dice: “Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto”.

Artículo 14  bis de la Constitución Nacional en su primer párrafo dice: ”El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”-

Algunas de las recomendaciones serían :

  1. Que sólo corresponda la toma de imágenes que tengan como finalidad proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores.
  2. Que no corresponda el uso de las cámaras de seguridad cuando estas, además de imágenes, captan sonido.
  3. Bajo ninguna circunstancia corresponde el uso de cámaras de seguridad que capten de manera directa accesos a sanitarios y/o vestuarios ni dentro de éstos. c) Que no corresponda el uso de cámaras de seguridad en espacios del establecimiento destinados exclusivamente al descanso o esparcimiento de los trabajadores.
  4. La captura de imágenes deben ser siempre con paneos generales de un espacio físico del establecimiento y nunca dirigidas a un único puesto de trabajo o a un trabajador determinado.
  5. Las cámaras de seguridad deben utilizarse para proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores, no pudiendo utilizarse para el control de producción ni de la productividad de un trabajador o de un grupo de trabajadores
  6. Los trabajadores deben haber sido notificados de la colocación de cámaras de seguridad, como así también debe colocarse cartelería que advierta de se presencia, a la vista en el establecimiento. Todo ello conforme las previsiones de los artículos 5 y 6 de la ley 25.326 y artículo 1 de la Disposición N° 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
  7. Debe encontrarse garantizada la confidencialidad de las imágenes a través de un soporte que permita preservarlas sólo por un tiempo determinado (razonable con respecto a la finalidad que se procura) y al cual sólo pueda tener acceso el titular del establecimiento o su representante y un número limitado de personal, siempre que su función se encuentre vinculada con la seguridad del establecimiento.

Por lo tanto, la discusión sigue abierta y cada caso debe analizarse por separado para que el ius variandi  ,,,,no importe un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni altere modalidades esenciales del contrato, ni cause perjuicio material ni moral al trabajador”.

Leandro Martín Szydlovski

Abogado / T°120 F°434

 

 

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